Aspectos jurídicos de las contrataciones electrónicas



 

por Luis Carranza Torres


El eCommerce, forma abreviada de la expresión en inglés “comercio electrónico” es el término que usamos para referirnos a cualquier transacción realizada a través de Internet. Este tipo de comercio puede incluir la venta de productos físicos o digitales, así como servicios de todo tipo, desde programar una clase de yoga hasta reservar un hotel. Es como un mercado virtual siempre abierto.

El comercio electrónico o ecommerce es el intercambio oneroso de bienes y servicios en Internet u otro medio análogo. Quedan comprendidas en el concepto muchas actividades diferentes en línea, como comprar, pagar cosas, utilizar bancos e incluso realizar subastas.

De allí que deba tener una regulación jurídica. Mayormente, cae su actuar dentro del derecho de los contratos, pero también se hallan presentes otros sectores jurídicos, tales como el derecho del consumidor.

El comercio electrónico es una parte fundamental de la economía global moderna. En las dos últimas décadas, ha transformado tanto la forma en que compramos como la forma en que hacemos negocios. En 2023, el comercio electrónico representó aproximadamente el 20 % de las ventas minoristas en todo el mundo y se halla en crecimiento. 

Se caracteriza por ser un método de contratación a distancia que emplea medios de vinculación tecnológica para llevar a cabo de forma total o parcial sus operaciones. 

Los contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

De allí que resultan acuerdos que se realizan sin la presencia física y simultánea del comprador y el vendedor, y en los que intervienen una o más técnicas de comunicación a distancia tanto en la fase precontractual, como en la celebración del contrato y su ejecución, las que revisten carácter por lo común de asincrónicas.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha preparado una serie de textos legislativos para permitir y facilitar el uso de medios electrónicos para realizar actividades comerciales, que han sido adoptados en más de 100 Estados. 

Entre dichos textos podemos citar a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996), que establece normas para la igualdad de trato de la información electrónica y la basada en papel, así como el reconocimiento jurídico de las transacciones y procesos electrónicos, sobre la base de los principios fundamentales de no discriminación por el uso de medios electrónicos, equivalencia funcional y neutralidad tecnológica. 

El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. 

Por su parte, el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. El objetivo de las reglas neutrales es, ante la rápida evolución tecnológica, dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. 

En el principio de la equivalencia funcional se establece la equiparación de las comunicaciones electrónicas a los modos tradicionales, como por caso en papel. Consagra asimismo la equivalencia en los efectos de elementos conceptuales como "escrito", "original", "firma", y "documento" en formato digital respecto del escriturario tradicional.

Un ejemplo de eso lo hallamos en el art. 1106 del Código Civil y Comercial, en donde se expresa respecto de la utilización de medios electrónicos, que cuando en dicho Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Otras normas modelo de dicha Comisión son la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas (2001) establece normas adicionales sobre el uso de firmas electrónicas. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) se basa en textos preexistentes de la CNUDMI para ofrecer el primer tratado que brinda seguridad jurídica a la contratación electrónica en el comercio internacional. Existe asimismo una Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transferibles Electrónicos (2017) aplica los mismos principios para permitir y facilitar el uso en forma electrónica de documentos e instrumentos transferibles, como conocimientos de embarque, letras de cambio, cheques, pagarés y recibos de depósito.


Normativa y directrices generales    


El comercio electrónico no aparece como tal en el Código Civil y Comercial, pero sí se le aplican en forma puntual algunas de sus normativas y categorías contractuales. 

Al igual que el comercio tradicional deviene de un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

En tanto por el principio de libertad de contratación las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público, la elección de la contratación por medios electrónicos a distancia queda amparada bajo dicha libertad. 

En tan sentido, conforme el art. 970, el Código Civil y Comercial diferencia entre contratos nominados e innominados, según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

Asimismo, las partes de un contrato tienen la libertad para elegir un domicilio especial para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Dicha facultad comprende el constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

En cuanto a la firma, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Se aplican, asimismo, en virtud del art. 984 del Código Civil y Comercial, la normativa que regula al contrato por adhesión, a las contrataciones que se lleven a cabo por medios electrónicos.  

Dicho contrato es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

Por imperativo legal, en tal convenio las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes, así como la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

Asimismo, las cláusulas particulares añadidas, es decir aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

Por otra parte, las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

Igualmente, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

En abril del año 2020 la Secretaría de Comercio interior dictó la Resolución 270/2020, en virtud de la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 15 de julio de 2019 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), relativa a la protección al consumidor en el comercio electrónico.

Dicha resolución alcanza a los proveedores radicados o establecidos en alguno de los Estados Partes o que operen comercialmente bajo alguno de sus dominios de internet.

En tal norma comunitaria se establece que en el comercio electrónico debe garantizarse a los consumidores, durante todo el proceso de la transacción, el derecho a información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto y/o servicio y la transacción realizada.

A tal fin, el proveedor debe poner a disposición de los consumidores, en su sitio web y demás medios electrónicos, en ubicación de fácil visualización y previo a la formalización del contrato, la siguiente información: I. nombre comercial y social del proveedor; II. dirección física y electrónica del proveedor;  III. correo electrónico de servicio de atención al consumidor; IV. número de identificación tributaria del proveedor; V. identificación del fabricante, si corresponde; VI. identificación de registros de los productos sujetos a regímenes de autorización previa, si corresponde; VII. las características esenciales del producto o servicio, incluidos los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores; VIII. el precio, incluidos los impuestos y una discriminación de cualquier costo adicional o accesorio, tales como costos de entrega o seguro; IX. las modalidades de pago detallando la cantidad de cuotas, su periodicidad y el costo financiero total de la operación, para el supuesto de ventas a plazo; X. los términos, condiciones y/o limitaciones de la oferta y disponibilidad del producto o servicio; XI. las condiciones a que se sujetan la garantía legal y/o contractual del producto o servicio; y; XII. cualquier otra condición o característica relevante del producto o servicio que deba ser de conocimiento de los consumidores.

Asimismo, el proveedor debe asegurar un acceso fácil y de clara visibilidad a los términos de la contratación, asegurando que aquellos puedan ser leídos, guardados y/o almacenados por el consumidor de manera inalterable.

La redacción del contrato debe ser realizada en forma completa, clara y fácilmente legible, sin menciones, referencias o remisiones a textos o documentos que no se entreguen simultáneamente. El proveedor debe presentar un resumen del contrato antes de la formalización del mismo, enfatizando las cláusulas de mayor significancia para el consumidor.

De igual forma, el proveedor debe otorgar al consumidor los medios técnicos para conocimiento y corrección de errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Asimismo, debe proporcionar un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, de forma que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

Por su parte, el consumidor podrá ejercer su derecho de arrepentimiento o retracto en los plazos que establezca la normativa aplicable.

Asimismo, el proveedor debe proporcionar un servicio eficiente de atención de consultas y reclamos de los consumidores.

Los Estados Partes propiciarán que los proveedores adopten mecanismos de resolución de controversias en línea ágiles, justos, transparentes, accesibles y de bajo costo, a fin de que los consumidores puedan obtener satisfacción a sus reclamos.

Deberá considerarse especialmente los casos de reclamación por parte de consumidores en situación vulnerable y de desventaja.

Por último, en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo las agencias de protección al consumidor u otros organismos competentes de los Estados Partes procurarán cooperar entre sí para la adecuada protección de los consumidores.


Oferta, aceptación y pagos digitales    


En la formación del consentimiento, los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

En el caso de la contratación electrónica, se aplican las reglas ausentes. Resultando asimismo un contrato a distancia.

Expresa al respecto del Código Civil y Comercial (art. 1105) que los contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Asimismo, respecto de la oferta la misma por lo general, atento su naturaleza pública y difundida por red, resulta una manifestación dirigida no a persona determinada sino dada en general, es decir, determinable.

En tal sentido, la oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos, si en la página no tuviera algún plazo o condición expresa particular.

De forma específica, el Código Civil y Comercial norma que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

Resulta claro al respecto que estamos también frente a ofertas formuladas por un medio de comunicación instantáneo, por lo que, en caso de carecer de fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Lo cual, en internet, resulta inmediato en la generalidad de los casos. 

Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

En cuanto al modo de dicha aceptación, toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

En tal sentido, la aceptación perfecciona el contrato entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

En cuanto a la utilización de medios electrónicos, la regla en el Código Civil y Comercial es que siempre que en dicho Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

Se establece asimismo, un deber de información sobre los medios electrónicos, en los casos que las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia; en tales supuestos, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

Cabe destacar que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

Asimismo, el proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

Dicha revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo expresado anteriormente.

Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspondientes y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.

En tal sentido, la imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.

Por otra parte, el ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.

Asimismo, excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

En los contratos bancarios, en la información periódica respecto de las operaciones del cliente en contratos de plazo indeterminado y que requiere la forma escrita, puede emplear medios electrónicos previamente aceptados por el cliente.

Por otra parte, en el depósito bancario, el Código Civil y Comercial establece que, en el caso del depósito a la vista, el documento en que debe estar representado puede ser de naturaleza electrónica.

En la cuenta corriente bancaria, los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.

Asimismo, en cuanto a los resúmenes bancarios al cuentacorrentista, tanto en materia de envío o reclamos, las comunicaciones deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

El pago electrónico por su parte es una forma de pago que se realiza a través de medios digitales, como tarjetas, teléfonos móviles, o por internet. Desde que en el Código Civil y Comercial se define al mismo como el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, siéndole aplicables las reglas de los actos jurídicos, siempre que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización resulta válido. No existiendo por tanto ningún óbice para poder realizarlo por medios digitales conforme a lo que las partes estipularon. 

Asimismo, puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.


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Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.



 

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