Formas de aceptación digitales

 



Por Luis R. Carranza Torres


La vinculación entre la tecnología y el derecho ha sido una constante en el tiempo. Los cambios tecnológicos siempre han impulsado la necesidad no sólo de normas jurídicas en particular, sino también de nuevos conceptos, institutos y áreas de actuación del derecho.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, mucho del derecho informático surge a partir de los contratos ligados a la comercialización de las computadoras. En su inicio dichas contrataciones se concibieron bajo el modelo de la compraventa, para luego diversificarse en función de las múltiples posibilidades de empleo y la diversidad de componentes que presentaba, muchos de ellos posibles de gestionarse de modo separado, como ocurría en el caso del software.

Esa diversificación de objetos, determinó asimismo una proliferación de distintas modalidades contractuales. Pero al mismo tiempo, el influjo de la tecnología proporcionó, no sólo nuevos ámbitos de ejecución contractual en lo digital, sino también nuevas formas de expresar elementos clásicos del contrato.

Debemos destacar que tales modalidades electrónicas, se aplican tanto a los contratos informáticos propiamente dichos, como a otros que, sin serlo, se perfeccionan por esa vía.

Entre los contratos que mayor uso realizan de las nuevas formas de aceptación electrónica tenemos, por caso, a los Términos de Servicio, también llamados Términos y Condiciones o Acuerdo de Licencia de Usuario Final; resultan un convenio legal que establece las condiciones de uso de un servicio o plataforma digital, vinculando al proveedor del servicio con el usuario. De tal modo es que se establecen las reglas de cómo las personas pueden interactuar en la página, aplicación o servicio del caso. Son de son de aplicación común en sitios web, aplicaciones móviles y otros servicios en línea como redes sociales, tiendas en línea y servicios de streaming.

 La aceptación de dicha normativa se lleva a cabo de forma digital, ya sea de manera explícita (clickwrap) o implícita (browsewrap). De allí que los términos del servicio pueden ser instrumentados mediante los contratos denominados clickwrap agreements o browsewrap agreemens.

En el primer caso, las condiciones y términos deben ser aceptados expresamente con anterioridad a completar una transacción o uso, a través de un acto expreso que normalmente consiste en un “click”, materializado en el hecho de “pulsar” electrónicamente sobre un botón con la leyenda “Acepto”, “I agree” o similar. En estos casos es el click el que perfecciona el contrato entre las partes, en un acto de aceptación expreso.

Por el contrario, en el segundo, mediante el mecanismo del browse wrapping, el empresario online pone a disposición del usuario los términos de uso de la web (normalmente al final de la página por lo que se debe bajar con el mouse, haciendo scroll down para visualizarlo) siendo en este caso la aceptación fruto de un acto presunto que normalmente consiste en el mero uso; de allí que el navegar por el sitio web importa la aceptación de tales condiciones de uso, sin ser necesario un acto expreso.

La modalidad de aceptación de los contratos clickwrap, desde la perspectiva legal, es la que ofrece mayores garantías en cuanto a la certeza de la vinculación que se crea entre las partes y la ejecutabilidad de lo convenido.

Recordemos a este respecto que la manifestación de la voluntad puede exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262 CCyC). Y que la manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, pero carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa (art. 264 CCyC).

En tal sentido, el acto de “clickar” el que supone la manifestación necesaria y suficiente del consentimiento a un contrato de adhesión con condiciones generales.

En los contratos browsewrap, la situación no puede ser tan pacífica. A este respecto cabe decir que los Términos de uso son un contrato por adhesión en tanto uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984 CCyC).

Es por ello que la ley requiere que las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes, así como la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible, teniéndose por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Extremos que son aplicables a la contratación telefónica, electrónica o similares (art. 985 CCyC).

En similar sentido, las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987 CCyC). Y se deben tener por no escritas aquellas que (art. 988 CCyC): a) desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Como puede verse, en atención a la normativa de fondo que se aplica a los términos de uso, la modalidad del browsewrap puede dar lugar a mayores litigios.

Tanto una como otra modalidad, resultan cuestiones que la tecnología trae para el derecho, de la mano de las nuevas posibilidades que le brinda para expresarse.

 

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Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.


 

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