Carl Jung desde el derecho
Por Luis R. Carranza Torres
Carl Gustav Jung es una figura intelectual muy particular que ha
contribuido mucho en muy diversos campos, pero también como pocos hacia una
confluencia de los distintos saberes.
Nacido en el cantón de Zúrich en Suiza un 26 de julio de 1875
falleció en ese país el 6 de junio de 1961. Médico psiquiatra, psicólogo y
ensayista, resulta una figura clave en la etapa inicial del psicoanálisis y, a
posteriori, como fundador de la escuela de psicología analítica. Sus aportes al
conocimiento, no obstante, desbordan tal disciplina, y no es menor su
aplicación al derecho.
Fabián Mensías Pavón, profesor de psicología jurídica en la Universidad
Central del Ecuador y miembro de la Sociedad Iberoamericana de Psicología Jurídica,
en su artículo “Carl Jung y su psicología analítica (1857 – 1961)” lista tres
de sus aportes principales en el derecho penal y la criminología: “1) De
Jung, ha sido admitida la clasificación de los individuos en introvertidos y
extrovertidos, utilizada en Criminología. 2) Afirma que los aspectos
inconscientes de la personalidad no son por fuerza indeseables. En ocasiones
estas potencialidades deben ser favorecidas y desarrolladas. Esto cambia
algunos principios analíticos y es utilizado en Criminología en cuanto a que la
potencialidad criminal puede canalizarse hacia algo útil y no necesariamente
ser eliminada. 3) Un aporte novedoso de Jung es su idea del «inconsciente
colectivo», constitutivo de una rica herencia cultural, que en cada hombre
revive y puede enriquecerlo a su vez. Esto nos induce a interrogar, si existe
un «inconsciente colectivo» de carácter criminal, o si pueden heredarse
tendencias inconscientes de naturaleza antisocial”.
Pero no es una incidencia que se detiene en el campo de lo penal. Fernando
del Mastro Puccio en su artículo: “Estado sombra: lo inconsciente en las
críticas al Estado paternalista desde Carl Jung” aplicando el marco teórico de
Carl Jung, referido a la proyección de la sombra respecto del estado paternalista entiende que ciertos aspectos y
características propias de las personas, los cuales no les gustan (aspectos
sombríos), son reflejados en el Estado en una dinámica que limita tanto la comprensión
sobre uno mismo, como del vínculo con el Estado y la esencia del paternalismo. El
artículo no busca reflexionar sobre la validez de las críticas desde un punto
de vista argumentativo o empírico, sino que pretende, tan solo, postular la
existencia de motivaciones inconscientes en ellas.
Se enmarca, por tanto, en los diversos autores han usado las teorías
de Jung y su psicología analítica para tratar lo social.
En tal sentido, expresa que: “En el mundo del derecho, desde el
que escribo, este intento es particularmente importante. El sistema legal y lo
jurídico parecieran ser ámbitos donde reina la consciencia, donde todo debe
estar claro y la justicia se debe administrar de modo imparcial, sin influencia
de las emociones. La fantasía de creer que el problema es la norma y que, por
ende, se puede cambiar la realidad cambiando la ley, es muy propia del quehacer
de abogados y abogadas. Vivimos en la superficie, por lo que resulta muy raro
que examinemos a profundidad qué fuerzas influyen en que nuestro sistema legal
sea como es, y qué factores anímicos están presentes en todos los fenómenos
sociales que estamos llamados a regular”.
En tal contexto entiende Fernando del Mastro Puccio que: “El
vínculo entre los ciudadanos y el Estado es particularmente importante en el
derecho. En efecto, se trata de la piedra angular de todo el sistema legal.
Siendo ello así, la mirada anímica en este caso se justifica aún más” pues
“Viéndonos reflejados en nuestras críticas al Estado podremos, quizá, darnos
cuenta de que hay aspectos sombríos que forman parte de todos y todas y que, en
esa medida, es también tarea de todos crecer y madurar como sociedad”.
Discrepamos en lo último. No porque no tenga importancia tal
vínculo, sino por entender que el centro de incidencia de lo expresado en
primer término, sobre la comprensión jurídica de la parte inconsciente de la
conducta humana, resulta en lo esencial atrapado dentro de un concepto fundante
de nuestro derecho, tal como está establecido al presente al menos: el acto
jurídico.
No debe pasarse por alto que dicho elemento, transversal a
cualquier rama jurídica, está asentado en la conducta intersubjetiva de las
personas. Si el “discernimiento, intención y libertad” de los sujetos no son tal
como los entendemos hoy, o no son en lo absoluto, estamos frente a la caducidad
del derecho más tremenda de la historia y el nacimiento de uno nuevo, por lo
menos con dos nuevos elementos: una teoría revisada del acto jurídico y su
directa consecuencia: una nueva teoría de la responsabilidad humana.
No se trata de una mera posibilidad teórica. En su libro “The Grand
Design” de 2010, los físicos Stephen Hawking y Leonard Mlodinow, plantearon sin
ambages que la libertad humana puede ser algo más cercano al resultado
predeterminado de un algoritmo interno de millones de millones de factores que
al libre albedrío.
Como puede verse, pese a su desaparición física hace más de sesenta
años, las ideas de Jung siguen teniendo una merecida e inmensa importancia en
pos de develar el más grande de los misterios humanos: qué somos, en realidad,
en lo profundo de nosotros mismos.
Un amor rebelde en una época convulsa
El sentido profundo de la Scaloneta
Constanza y la botadura del Bismarck