El desarrollo jurídico tecnológico
por Luis R. Carranza Torres
La vinculación entre la
tecnología y el derecho ha sido una constante en el tiempo. Los cambios
tecnológicos siempre han impulsado la necesidad no sólo de normas jurídicas en
particular, sino también de nuevos conceptos, institutos y áreas de actuación
del derecho.
En el siglo XX, las
investigaciones en la física y la astronáutica, potenciadas por la Segunda
Guerra Mundial, y el subsecuente duelo tecnológico de la Guerra Fría, que se
libró incluso más allá de nuestro planeta con la carrera espacial y la llegada
a la Luna, supusieron un impulso tecnológico que tuvo su efecto y
correspondencia en el derecho.
Conforme Julio Téllez
Valdés y su “Derecho Informático”, el nacimiento de dicha área jurídica se
remonta a fines de la década de 1940 e inicios de la posterior. La primera
manifestación la encuentra en la obra de Norbert Wiener “Cibernética y Sociedad” de 1950, en la que se dedica una de sus partes a
tratar el derecho y las comunicaciones, expresando la influencia que ejerce la
cibernética respecto a lo jurídico.
En ese mismo año, el juez estadounidense Lee Loevinger
publicó un artículo en la revista Minnesota Law Review, de título “The Next
Step Forward”, en donde postula que las bondades de la jurimetría.
Mucho del derecho informático surge a partir de los contratos
ligados a la comercialización de las computadoras. En su inicio se concibieron
bajo el modelo de la compraventa, para luego diversificarse en función de las
múltiples posibilidades de empleo y la diversidad de componentes que
presentaba, muchos de ellos posibles de gestionarse de modo separado, como
ocurría en el caso del software.
Esto dará lugar al surgimiento del concepto de bienes
informáticos, que conforme Miguel Ángel Davara Rodríguez en su obra “Derecho
Informático”, son todos aquellos elementos físicos que forman el Sistema -ordenador-
en cuanto al hardware, así como los bienes inmateriales que proporcionan las
órdenes, datos, procedimientos e instrucciones en el tratamiento automatizado
de la información y que, en su conjunto, conforman el soporte lógico del
elemento informático.
A la par del desarrollo comercial de las computadoras, se
hallaba también la preocupación doctrinal por su estudio. En 1987, Carlos M.
Correa, Hilda N. Batto, Susana Czar de Zalduendo y Félix A. Nazar Espeche publican
“Derecho Informático”, en Argentina y Julio Téllez Valdés la de igual título,
en Méjico, En la década de 1990 se verifica una gran producción doctrinaria, de
la que podemos citar como ejemplos a los textos de Daniel Altmark, “Informática
y Derecho”, de 1991, también en nuestro país; Luz María del Pozo, con “Informática
en Derecho”, de 1992 en México; Antonio Enrique Pérez Luño en España, con su “Manual
de Informática y Derecho”, de 1996; o, de vuelta en el país Azteca, a Juan José
Ríos Estavillo con “Derecho e Informática” en 1997.
La producción
doctrinaria no tardó en tener efecto sobre las leyes. En noviembre de 1998, la
Ley Nº 25.036 reformó a la Ley Nº 11.723 de derecho de autor, introduciendo
entre otras cuestiones, a los programas dentro de las obras protegidas y como nuevo
artículo 55 bis que: “La explotación de la propiedad intelectual sobre los
programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia
para su uso o reproducción”.
Como detalla Pablo
Palazzi en “Orientaciones jurisprudenciales en materia de contratos Informáticos”,
publicado en el primer número de la Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías,
entre 2008 y 2009, varias salas de la Cámara Nacional en lo Comercial se expresaron
sobre aspectos centrales de los contratos informáticos.
La primera fue en el
caso “Argentoil vs. Soft Pack”, en el cual la Sala D se pronuncia por la regla
de las obligaciones de resultado en materia de software “a medida”, la
posibilidad de prueba pericial y testimonial para el incumplimiento contractual
y se analiza -por primera vez- la validez de las cláusulas limitativas de
responsabilidad en esta clase de contratos.
Luego, en el caso “A
&CI S.A. vs. Buenos Aires Software” la Sala C, reafirma a las obligaciones informáticas
como de resultado, introduciendo asimismo una importante distinción entre
licencia y compraventa de software. La naturaleza de la licencia de software no
había sido tratada por nuestros tribunales de forma expresa hasta entonces.
Se entendió al
respecto: “…el programa de computadora no se ajusta a la noción jurídica de
cosas propuesta por el Código Civil elaborada en función de los objetos
corporales” por lo que en los contratos de licencia de software: “Los
derechos que recaen sobre los mencionados contratos, son de naturaleza
totalmente diferente de los relativos a los bienes corporales y, pueden ser
cedidos al mismo tiempo a múltiples adquirentes…” por lo que “el acuerdo
que se conoce como “licencia de software” simplemente concede autorización de
uso de un programa de computación, excluye expresamente toda facultad que
implique explotación y no se da la nota de temporalidad que caracteriza al
contrato de licencia típico conceptualizado en el párrafo precedente…En consecuencia,
y al no transferirse la propiedad o el goce de la cosa no puede hablarse de
vicios internos para este tipo de bienes”.
Por último, en el caso “Coca
Cola Polar Argentina vs. Soft Center”, se reitera el principio de obligaciones
de resultado por la Sala D y se pone énfasis en la conducta diligente que debe
tener el profesional informático.
Esta dialéctica de
doble vía entre tecnología y derecho, que empezó en lo informático, adquiere
hoy un nuevo y más complejo umbral en la estructuración del denominado Derecho
de la Inteligencia Artificial, el área más actual de esta dialéctica
tecnología-derecho.
Para leer más sobre derecho y tecnología en el blog.
La digitalización administrativa
Los robots domésticos y el derecho
El entorno digital en las plataformas procesales
Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.










