Estructura y secuencia en el proceso abreviado laboral en Córdoba




por Luis Carranza Torres 

 

§ 1. Finalidad y notas típicas.  El presente tipo de proceso, denominado legalmente “Procedimiento Declarativo Abreviado con Audiencia Única”, se ha receptado a partir de la ley provincial Nº 10.596 y viene a dar una respuesta jurisdiccional más adecuada al justiciable que se halla en diversas situaciones de menor complejidad a la litis laboral común y, por tanto, mayor sencillez probatoria.[1]

En tal sentido se ha expresado: “La Ley 10596 incorporó a la ley procesal del trabajo una serie de modificaciones en orden al trámite de las contiendas jurisdiccionales correspondientes al fuero, con el objeto, de lograr una respuesta más eficiente a través del rediseño del sistema normativo procedimental, que posibilite el efectivo acceso a la justicia y una respuesta acorde al derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se introdujeron reformas de considerable relevancia, entre las que se cuenta la incorporación del procedimiento declarativo abreviado habilitado para una serie de supuestos escogidos por el legislador, a los que se les impone este trámite sumario, de plazos acotados, pretendiendo con ello su resolución en tiempos breves”.[2]

Las causas que se tramitan bajo tal forma de proceso, a pesar de su disparidad de origen dentro del universo del conflicto jurídico laboral, tienen como elementos generales comunes que presentan atendiendo a su naturaleza o a la verosimilitud en el derecho invocado, la circunstancia de no requerir a priori gran amplitud probatoria.[3]

Se estructura a tal fin un diseño procesal es ágil, predominantemente oral, con inmediación de las partes con el juez, al que se dota asimismo de mayores facultades, acentuando tanto su rol como director del proceso como la búsqueda de la verdad real en el trámite.[4]

Se trata asimismo de una acción breve en razón de la concentración de etapas y el uso de los recursos tecnológicos para poder cumplir de forma más ágil con los actos del proceso, sin perder las notas típicas del contradictorio, así como el establecimiento de plazos perentorios y fatales para todos los intervinientes, judicatura incluida.

Es asimismo de carácter de expedito, en tanto, supone la ausencia de obstáculos de carácter dilatorio al progreso de la acción, lo que ha llevado a proscribir la recusación sin causa, los incidentes y las cuestiones previas[5], ya sea de iure o de facto por incompatibilidad de naturaleza.

 

§ 2. Requisito sine qua non común. En todos los casos, la relación laboral sobre la que se asiente lo impetrado no deberá ser objeto de discusión en cuanto a su existencia. Es decir, debe estar formalizada conforme las normas laborales aplicables sobre el particular.

 

§ 3. Particularidades de la demanda. En la demanda se debe, además de cumplir con los requisitos propios de tal acto procesal laboral, ofrecerse y adjuntarse la prueba que haga al reconocimiento del derecho que se reclama.

Es así que, respecto del proceso ordinario, los actos de la demanda y el ofrecimiento de prueba se hallan fundidos en uno único en este proceso abreviado.

El carácter expedito de la acción requiere, asimismo, además de una relación laboral indiscutida, que se acompañen ciertas constancias documentales como recaudo de admisibilidad de la demanda del caso.

En tal sentido, En el supuesto en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica, además del certificado médico deberán adjuntarse, bajo pena de inadmisibilidad, los antecedentes documentados que obren en poder del actor o indicar dónde se hallan, además de fundar las razones de la disconformidad con el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley.  En el caso de indemnización por incapacidad absoluta, se debe acompañar dictamen médico administrativo que determine dicha incapacidad.

Respecto de las indemnizaciones por supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, el mismo debe documentarse con la demanda.

En cuanto a la forma y contenido de la certificación de servicios y remuneraciones o de cualquier constancia documental que deba extender el empleador debe acompañarse documental de la que se desprenda las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.

Respecto del pago de salarios en mora debe acompañarse a la demanda la intimación de pago y copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.

 

§ 4. Contestación de la demanda. Admitida la demanda se practica traslado a la demandada, por seis días, a fin que se allane, la conteste, oponga excepciones que serán resueltas en la sentencia, así como para solicitar se cite a los terceros admisibles en el proceso laboral, a fin que se le corra traslado de la demanda y del pedido de citación. Deberá en el mismo acto ofrecer la prueba y acompañarla la documental. No será admisible la reconvención ni la recusación sin causa.

En el supuesto en que el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica, el demandado debe indicar fundadamente el grado de incapacidad e importe de la liquidación que entiende corresponde al caso. Su silencio dará lugar a que se dicte la sentencia sin más trámite, sin perjuicio de las medidas de oficio que disponga el Juez.

Por el principio de igualdad procesal, a contrario sensu de la carga de la actora de acompañar constancias en ciertos casos, puede presentar documentación en contrario respecto del particular.

 

§ 5. Traslado a la actora. De la contestación de la demanda se correrá un nuevo traslado por tres días a la demandante para que amplíe su ofrecimiento de prueba si fuera pertinente, conteste las excepciones y su prueba si se hubieran interpuesto.

 

§ 6. Audiencia única. Una vez contestada la demanda y las excepciones en su caso, se citará y emplazará a las partes y a los terceros, si los hubiere, a una audiencia única que deberá celebrarse en un plazo máximo de diez días de finalizada la etapa anterior, a la que las partes deberán concurrir en forma personal y que se realizará en presencia del Juez.

La ausencia de la parte actora, sin causa justificada, aparejará el desistimiento de la acción, y de la contraria en iguales condiciones conllevará una multa equivalente a tres Jus a favor de la parte actora.

En primer término, se procurará la conciliación de las partes. Fracasado ello, se pasará a resolver sobre la determinación de las cuestiones controvertidas y si existiere necesidad de prueba al respecto, el Juez dispondrá la producción de la misma, a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audiencia en un plazo máximo de sesenta días.

Dentro de tal plazo las partes deben diligenciar toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida.

Cuando la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, el Juez dispondrá la continuidad de la audiencia a los fines de los alegatos y dictará sentencia en el plazo fatal de diez días de receptados estos últimos.

En el supuesto de accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica el Juez en la audiencia dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica o contable, ordenando de oficio el sorteo en dicho acto de los peritos oficiales, pudiendo las partes proponer perito de control únicamente en esa oportunidad.

La prueba confesional y testimonial se receptarán en un solo acto en forma oral y en la oportunidad de la continuación de la audiencia. Es a cargo de los oferentes la notificación a los testigos que deberá acreditarse en forma previa a la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlos por renunciados, pudiendo pedirse la citación por la fuerza pública.

Luego de la recepción de tales pruebas, en la misma audiencia las partes alegarán por su orden en forma oral con un plazo de veinte minutos. Si la cuestión no permite un pronunciamiento en el momento, el Juez dictará sentencia en un plazo fatal de quince días, la que será notificada electrónicamente.

 

§ 7. Continuación por proceso ordinario. Alegada la deficiente registración de la relación laboral, la existencia de deudores solidarios o cuestionado el encuadramiento convencional o la categoría profesional del trabajador, y atendiendo a la complejidad del caso, el Juez podrá, una vez intentada y fracasada la conciliación, mediante resolución debidamente fundada, determinar la continuación del trámite por el procedimiento ordinario.

 

§ 8. Facultades del Juez. Debe en primer término, procurar avenir a las partes incluso con la proposición de fórmulas conciliatorias sin que ello implique prejuzgamiento. En caso de no resultar posible, debe ordenar el proceso, determinando la materia litigiosa con exactitud merced a la fijación de los hechos conducentes controvertidos.

Puede declarar la inadmisibilidad de las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, sobreabundantes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley o que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho. Puede asimismo sustituir de oficio medios probatorios cuando existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos con mayor celeridad o eficacia, los que proveerá de oficio.

Dispone sobre la producción de la prueba y la designación y notificación de peritos, fijando los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes, a lo que podrá aportar los que estime del caso. Puede limitar el número de testigos, incluso por debajo del mínimo de ley, en razón de los puntos discutidos.

Debe garantizar, en ambas instancias, que las pruebas se diligencien en los plazos procesales establecidos.

 

§ 9. Recursos. Las resoluciones del Juez respecto de la prueba son susceptibles de recurso de reposición que deberá interponerse y resolverse en el acto de la audiencia, luego de ser oída la contraria. El afectado podrá hacer reserva de acusar el agravio en el eventual recurso de apelación contra la sentencia.

Son recurribles por apelación la sentencia definitiva y la resolución que dispone continuar el proceso por la vía ordinaria. Remitimos sobre los efectos en cada caso a lo expuesto en la parte de recursos. Pues aun cuando pareciera tener un régimen recursivo propio, regulando incluso plazos del recurso de apelación, de la lectura íntegra del artículo luce que le resulta procedente lo establecido al respecto con carácter general en el código referente a la cuestión.

 

§ 10. Ejecución de la Sentencia. Es a pedido de partes, conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, con términos improrrogables y abreviados, que pueden disminuirse hasta la mitad de lo previsto normativamente.



[1] Carranza Torres, Luis, Practica Del Proceso Judicial Y Del Procedimiento Administrativo. Tomo II: Planteos Escriturales Laborales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2023, p. 239.

[2] Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, Secretaría 4 Autos: “R. C. A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro- Procedimiento Declarativo Abreviado - Ley de Riesgos Resolución: Auto Interlocutorio n.° 164 de fecha 27/7/2021.

[3] Mimess, Valeria Elisa, CAPÍTULO I EL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO

Pilares y elementos fundamentales del PDA, en Frescotti, Paula Andrea - Mimessi, Valeria Elisa (directoras), El procedimiento declarativo abreviado por laboristas, Alveroni Ediciones, 2021, p. 20.

[4] Carranza Torres, Luis, Practica Del Proceso Judicial Y Del Procedimiento Administrativo. Tomo II: Planteos Escriturales Laborales, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2023, p. 240.

[5] Carranza Torres, Luis, Práctica del Amparo, 2ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2003, p. 39.


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Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.


 

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