Malvinas, la FIFA y los límites de la neutralidad política

 

Fuente: Radio La red AM 910

El reclamo británico para que la FIFA investigue y eventualmente sancione a la Argentina choca con el principio de legalidad, la proporcionalidad, los propios precedentes del organismo y el reconocimiento internacional de la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas.


por Luis Carranza Torres


¿Puede la FIFA sancionar a una selección por exhibir, una vez finalizado un partido, una bandera que reproduce la posición constitucional de un Estado sobre una controversia de soberanía reconocida por las Naciones Unidas? A nuestro juicio, la respuesta es negativa.

La pregunta dejó de ser académica después de la victoria argentina frente a Inglaterra en las semifinales de la Copa Mundial de la FIFA 2026. Tras el encuentro, algunos jugadores exhibieron una bandera con la leyenda "Las Malvinas son argentinas", lo que motivó una inmediata reacción del Gobierno británico. Peter Kyle, integrante del gabinete del Reino Unido y Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Tecnología, calificó el episodio como "totalmente inapropiado", sostuvo que "la política debe mantenerse al margen del fútbol" y manifestó esperar que la FIFA llevara adelante "una investigación exhaustiva" sobre lo ocurrido (BBC News, reproducido por 20 Minutos, 16 de julio de 2026).

Mas allá que las palabras de Kyle apuntan a resultar un lo que en ingles se denomina "sore loser gesture", la actitud de un mal perdedor, el planteo tuvo inmediata repercusión política y mediática. 

Jurídicamente, sin embargo, presenta serias dificultades.

Toda potestad sancionadora —también la ejercida por una organización deportiva internacional— está sometida al principio de legalidad. Nadie puede ser sancionado por una conducta que no se encuentre previamente prevista como infracción.

La exhibición, una vez concluido el partido, de una bandera con la inscripción "Las Malvinas son argentinas" no constituye violencia, discriminación, racismo, insulto, amenaza ni alteración del orden. Tampoco interfirió con el desarrollo del encuentro, la actuación arbitral o la seguridad del espectáculo.

Quienes sostienen que se trató de una manifestación política parten de una premisa excesivamente amplia. No toda expresión vinculada con un asunto de interés público constituye automáticamente propaganda política en los términos de los reglamentos de la FIFA. Si así fuera, prácticamente cualquier manifestación relacionada con la identidad nacional, la memoria histórica o los derechos humanos podría dar lugar a sanciones, conclusión que ni las normas ni la práctica del organismo permiten sostener.

Además, el contenido del mensaje tampoco puede analizarse aisladamente.

La frase "Las Malvinas son argentinas" no expresa una posición partidaria ni electoral. No apoya a un gobierno, no promueve una candidatura ni convoca a una movilización política. Reproduce la posición histórica y permanente del Estado argentino, consagrada en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

Existe, además, una diferencia jurídica fundamental entre una reivindicación soberana y una expresión ofensiva contra otro Estado. La leyenda exhibida no contiene insultos, descalificaciones ni expresiones de hostilidad hacia el Reino Unido o su selección nacional. Tampoco incita al odio ni procura humillar al rival deportivo. Se limita a exteriorizar una posición institucional sostenida por la República Argentina desde hace casi dos siglos. Esa diferencia no es menor: la FIFA sanciona conductas que lesionan la convivencia deportiva, no la expresión pacífica de posiciones institucionales de los Estados.

Esa posición encuentra reconocimiento en el propio derecho internacional. La Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1965, reconoció expresamente la existencia de una disputa de soberanía entre la Argentina y el Reino Unido e instó a ambos Estados a negociar una solución pacífica. 

Desde entonces, incluso en este 2026, el Comité Especial de Descolonización (C-24) ha reiterado de manera constante ese llamado al diálogo, reafirmando que la controversia permanece abierta. Si la propia Organización de las Naciones Unidas reconoce la existencia de la disputa, difícilmente pueda sostenerse que la mera expresión de la posición argentina sobre ella constituya, por sí misma, una conducta antirreglamentaria en el ámbito deportivo.

Aun admitiendo —solo a efectos argumentativos— que pudiera atribuirse al mensaje un contenido político, ello tampoco resolvería la cuestión afirmativamente.

El derecho disciplinario deportivo también se encuentra regido por el principio de proporcionalidad.

En tal sentido, la bandera fue exhibida una vez concluido el encuentro. No interrumpió el partido, no provocó incidentes, no comprometió la seguridad, no alteró la competencia ni generó agresiones contra jugadores, árbitros o simpatizantes ingleses.

Es por eso que el hecho no supera examen de proporcionalidad para poder convertirlo en un acto reprochable.

Para justificar una sanción, la FIFA debería demostrar qué interés jurídicamente protegido por sus reglamentos resultó efectivamente lesionado. Difícilmente pueda hacerlo cuando la conducta tuvo lugar después del pitazo final y careció de cualquier consecuencia sobre el normal desarrollo del torneo. La mera circunstancia de que un mensaje resulte políticamente incómodo para un Estado no constituye fundamento suficiente para activar la potestad disciplinaria.

La neutralidad no puede aplicarse selectivamente

Si la sola referencia a una controversia internacional bastara para convertir cualquier expresión en propaganda política prohibida, la FIFA debería sancionar por igual toda manifestación relativa a Palestina, Ucrania, Kosovo, Taiwán, Gibraltar, el Sahara Occidental o cualquier otra disputa territorial. Sin embargo, esa no ha sido su práctica.

Según informaron diversos medios internacionales, durante el Mundial 2026 el seleccionador egipcio Hossam Hassan exhibió una bandera palestina al finalizar un encuentro sin que la FIFA iniciara un procedimiento disciplinario. Del mismo modo, durante Qatar 2022 los futbolistas de Marruecos celebraron reiteradamente con banderas palestinas sin recibir sanción. 

En distintos partidos internacionales organizados por FIFA y UEFA desde 2022 se exhibieron numerosas banderas ucranianas y mensajes de solidaridad sin repercusión punitiva alguna.

Algo similar ocurrió con la protesta de la selección alemana antes del partido frente a Japón, cuando sus jugadores posaron tapándose la boca en rechazo a la prohibición del brazalete OneLove. La FIFA advirtió que la utilización del brazalete durante el desarrollo del encuentro podía generar consecuencias disciplinarias, pero no sancionó aquella manifestación realizada fuera del desarrollo del juego. Ese antecedente demuestra que el contexto y el momento de la expresión forman parte del análisis jurídico.

La práctica del organismo revela, entonces, que la neutralidad política nunca ha sido interpretada como una prohibición absoluta, sino mediante un examen de proporcionalidad y contexto. Aplicar un criterio distinto exclusivamente en el caso argentino podría configurar una aplicación desigual de las normas disciplinarias, incompatible con los principios de igualdad, seguridad jurídica y razonabilidad.

Existe todavía otro elemento relevante en favor de los jugadores argentinos.

Los hechos ocurrieron en territorio de los Estados Unidos, cuyo orden constitucional reconoce a la libertad de expresión una protección especialmente intensa mediante la Primera Enmienda de su Constitución. Aunque la FIFA, como asociación privada, no se encuentra directamente sometida a esa disposición constitucional, el contexto jurídico del Estado anfitrión constituye un elemento relevante para interpretar restrictivamente cualquier limitación a una manifestación pacífica. A ello se suma la doctrina del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), que ha reconocido que la autonomía reglamentaria de las organizaciones deportivas debe ejercerse de manera compatible con los principios de proporcionalidad (CAS 2013/A/3324, entre otros), razonabilidad y respeto por los derechos fundamentales (principio del "horizontal effect of fundamental rights").

En definitiva, el debate sobre la soberanía de las Islas Malvinas continuará desarrollándose en el plano diplomático y conforme a los mecanismos previstos por el derecho internacional. Lo que no parece compatible con los principios que rigen el derecho deportivo es convertir ese debate en una infracción disciplinaria.

Si la FIFA acogiera el planteo impulsado desde el Gobierno británico, no bastaría con invocar genéricamente el principio de neutralidad política. Debería demostrar qué norma concreta fue infringida, qué interés jurídicamente protegido resultó efectivamente lesionado y por qué decidió apartarse de los criterios aplicados en casos comparables. En otras palabras, tendría que explicar por qué una bandera con la inscripción "Las Malvinas son argentinas" merece un tratamiento distinto del dispensado a otras manifestaciones vinculadas con controversias internacionales.

Todo lo antes expresado respecto de la inexistencia de un acto sancionable pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Principio de legalidad. La FIFA no puede imponer una sanción sin una norma previa, clara y expresa que tipifique la conducta como infracción (nulla poena sine lege).
  2. Ausencia de tipicidad. La exhibición de una bandera con la leyenda "Las Malvinas son argentinas", una vez finalizado el partido, no constituye violencia, discriminación, racismo, insulto, amenaza ni alteración del orden, conductas que sí son objeto de sanción por la FIFA.
  3. No toda expresión es propaganda política. El hecho de que una manifestación se refiera a un asunto de interés público o a una cuestión internacional no la convierte automáticamente en propaganda política prohibida por los reglamentos de la FIFA.
  4. La leyenda reproduce una posición constitucional del Estado argentino. El mensaje coincide con la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, que establece la reivindicación de la soberanía sobre las Islas Malvinas como un objetivo permanente e irrenunciable del Estado.
  5. Existe una controversia internacional reconocida por las Naciones Unidas. La Resolución 2065 (XX) de la Asamblea General de la ONU reconoció la existencia de una disputa de soberanía entre la Argentina y el Reino Unido e instó a ambos países a negociar una solución pacífica. El Comité Especial de Descolonización (C-24) ha reiterado ese llamado.
  6. La bandera no contiene expresiones ofensivas. El mensaje no insulta al Reino Unido, no descalifica a su pueblo ni a su selección y no promueve el odio o la violencia; expresa una reivindicación soberana.
  7. La exhibición ocurrió fuera del desarrollo del partido. La bandera fue mostrada una vez concluido el encuentro, sin afectar la competencia, la seguridad, el orden ni el normal desarrollo del torneo.
  8. Falta de lesión a un bien jurídico protegido. Para sancionar, la FIFA debería demostrar qué interés protegido por sus reglamentos resultó efectivamente afectado, extremo que no se verifica en este caso.
  9. Principio de proporcionalidad. Aun si se entendiera que existió una manifestación política, cualquier restricción debe ser necesaria, razonable y proporcionada. Una sanción en estas circunstancias no superaría ese examen.
  10. Precedentes de la propia FIFA. La práctica del organismo demuestra que no aplica una prohibición absoluta de toda expresión con contenido político o internacional. Casos como la bandera palestina exhibida por Hossam Hassan, las celebraciones de Marruecos con banderas palestinas o la protesta de Alemania por el brazalete OneLove no dieron lugar a sanciones equivalentes.
  11. La neutralidad no puede aplicarse selectivamente. Si la FIFA sancionara este caso, debería explicar por qué no actuó de igual manera frente a otras manifestaciones relacionadas con conflictos internacionales como Palestina, Ucrania, Kosovo u otras controversias.
  12. Protección reforzada de la libertad de expresión en el Estado anfitrión. La manifestación tuvo lugar en territorio de los Estados Unidos, donde la Primera Enmienda reconoce una protección especialmente intensa de la libertad de expresión. Aunque la FIFA no esté directamente sometida a ella, ese contexto constitucional constituye un elemento interpretativo relevante.
  13. Doctrina del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS). La jurisprudencia arbitral deportiva exige que las potestades disciplinarias de las federaciones respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y, en la medida de lo posible, sean compatibles con los derechos fundamentales.
  14. Riesgo de aplicación desigual de las normas. Una sanción exclusivamente en este caso podría constituir una aplicación selectiva del principio de neutralidad, incompatible con los principios de igualdad, seguridad jurídica e imparcialidad que deben regir el derecho disciplinario deportivo.

El principio de neutralidad no puede convertirse en una regla de geometría variable, aplicada con una vara para algunos Estados y con otra para el resto. Cuando una norma disciplinaria deja de aplicarse de manera uniforme, deja de ser una garantía de imparcialidad para convertirse en una herramienta de oportunidad política. Y eso es, precisamente, lo que el derecho deportivo internacional procura evitar.

 

Para leer más sobre derecho y deporte en el blog.


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Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.



 

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