La contratación electrónica y el Código Civil y Comercial
por Luis Carranza Torres
Introducción
Un contrato electrónico es un acuerdo legal celebrado entre dos o más partes mediante medios digitales.
No se trata de un tipo contractual distinto del contrato tradicional que regula, sino el mismo contrato (compraventa, locación de servicios, mutuo, etc.) celebrado por un medio instrumental distinto. Es, en rigor, una cuestión de forma y de soporte, no de fondo.
El Código Civil y Comercial no dedica un título autónomo a la "contratación electrónica" como categoría contractual diferenciada. Optó, en cambio, por una técnica de neutralidad tecnológica: incorporó el fenómeno electrónico como una variante instrumental y formal dentro de las reglas generales sobre expresión de la voluntad, forma de los contratos y formación del consentimiento, sin crear un tipo contractual nuevo.
Esa decisión de política legislativa —evitar la fragmentación en un microsistema aparte, como sí ocurrió en otras jurisdicciones con leyes específicas de comercio electrónico— es el primer dato que conviene fijar antes de entrar en el articulado, porque explica por qué las normas relevantes aparecen dispersas en al menos tres bloques: los instrumentos y la firma (arts. 284 a 288), la formación del consentimiento entre presentes y ausentes (arts. 971 a 983) y el régimen tuitivo de los contratos de consumo a distancia y por medios electrónicos (arts. 1104 a 1116).
I. Forma e instrumento: la base del arts. 286 a 288 CCyCN
El punto de partida es el principio de libertad de formas del art. 284, que el art. 286 proyecta sobre la expresión escrita: esta puede constar en cualquier soporte, con la única condición de que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. Es la cláusula que habilita, sin necesidad de ley especial, que un correo electrónico, un mensaje de una plataforma o un documento en PDF sean "escritura" en sentido jurídico.
Sobre esa base opera la distinción del art. 287 entre instrumentos particulares firmados —instrumentos privados— e instrumentos particulares no firmados, categoría en la que la norma incluye expresamente "todo escrito no firmado", cualquiera sea el medio empleado. Y el art. 288 cierra el esquema estableciendo que, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente autoría e integridad.
Este último punto es el que genera más fricción doctrinaria: el art. 288 habla de "firma digital" en un sentido que remite técnicamente a la Ley 25.506 (infraestructura de clave pública, certificador licenciado), mientras que la práctica contractual masiva —clics de aceptación, firma electrónica simple, tokens de plataformas privadas— no alcanza ese estándar.
La doctrina está dividida entre una lectura restrictiva (solo la firma digital en sentido técnico satisface el art. 288, y todo lo demás queda como instrumento particular no firmado, con el consiguiente régimen probatorio más débil) y una lectura amplia que integra el art. 288 con la fórmula flexible del art. 286, sosteniendo que lo dirimente es si existió un mecanismo técnico que asegure autoría e integridad, sin exigir el certificador licenciado.
No hay una solución jurisprudencial uniforme sobre este punto —hay fallos de primera instancia en uno y otro sentido, sobre todo en materia de préstamos fintech y pagarés digitales—, si bien en la práctica, a nivel fáctico, es aceptada la versión amplia.
II. Formación del consentimiento en entorno digital
El segundo bloque relevante es el de la formación del consentimiento. El Código abandonó el sistema de la expedición que regía bajo Vélez y adoptó el sistema de la recepción: conforme el art. 980, el contrato entre ausentes se perfecciona cuando la aceptación es recibida por el proponente dentro del plazo de vigencia de la oferta, y el art. 983 precisa que la manifestación se considera recibida cuando la otra parte la conoce o debió conocerla.
La calificación de "presente" o "ausente" no depende de la proximidad física sino de si media o no solución de continuidad entre oferta y respuesta (art. 974): un sistema informático on line que permite aceptación inmediata coloca a las partes en la posición de "presentes" a estos efectos, mientras que un intercambio de correos electrónicos con demora las ubica como "ausentes".
Esta distinción tiene consecuencias prácticas directas para determinar el momento y el lugar de celebración de un contrato electrónico, cuestión que a su vez conecta con las reglas de jurisdicción del art. 1109 en materia de consumo.
III. El régimen tuitivo de consumo (arts. 1104 a 1116 CCyCN)
El tercer bloque es el más denso en soluciones específicamente pensadas para la contratación electrónica, aunque limitado al contrato de consumo. El art. 1106 dispone que el requisito de constancia escrita se tiene por satisfecho si el contrato con el consumidor contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. El art. 1107 impone al proveedor un deber de información reforzado sobre el medio electrónico empleado, los riesgos de su uso y quién los asume. El art. 1108 regula la vigencia de las ofertas electrónicas —deben mantenerse durante el plazo fijado por el oferente o, en su defecto, mientras permanezcan accesibles al destinatario—. Y los arts. 1110 a 1116 estructuran el derecho de revocación del consumidor, aplicable tanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento como a los celebrados a distancia.
Es un régimen de protección asimétrica: todo lo dicho hasta acá sobre firma e instrumento rige para cualquier contrato electrónico, paritario o no, pero este tercer bloque solo se activa cuando hay una relación de consumo en los términos del art. 1092 y de la Ley 24.240. Para la contratación electrónica entre empresas o entre particulares sin relación de consumo, el análisis queda en los arts. 284 a 288 y 971 a 983, sin el reforzamiento informativo ni el derecho de revocación.
IV. Una acotación sobre lo no resuelto
Lo que el Código no aborda —y esto es deliberado, no una laguna a llenar por interpretación forzada— son los desarrollos más recientes: contratos ejecutados mediante smart contracts, formación de acuerdos con intervención de sistemas de IA generativa, o la calificación de la firma electrónica avanzada frente a estándares como el eIDAS europeo. No hay en la Argentina jurisprudencia consolidada de tribunales superiores sobre estos puntos, resultando al presente una zona doctrinaria abierta.
V. Conclusiones
De lo expuesto surge que el contrato electrónico, en el sistema del Código Civil y Comercial, no constituye una figura autónoma sino una modalidad instrumental que atraviesa transversalmente la teoría general del contrato: la libertad de formas del art. 284 lo habilita, la distinción entre instrumento privado e instrumento particular no firmado de los arts. 287 y 288 lo somete a un régimen probatorio variable según el mecanismo de firma empleado, las reglas de formación del consentimiento de los arts. 971 a 983 determinan el momento y el lugar de su perfeccionamiento según se lo celebre entre presentes o entre ausentes, y el estatuto de consumo de los arts. 1104 a 1116 le añade, cuando corresponde, un plexo de deberes de información y un derecho de revocación que no tiene correlato en la contratación paritaria.
Esta dispersión normativa —deliberada, en tanto expresión de una técnica de neutralidad tecnológica antes que de fragmentación regulatoria— tiene una ventaja y un costo. La ventaja es la elasticidad: el Código no necesitó reforma alguna para absorber formas de contratación que no existían en 2015 (aceptación por clic, contratación vía aplicaciones móviles, plataformas de intermediación), porque el fenómeno quedó capturado por cláusulas abiertas como la del art. 286. El costo es la persistencia de zonas de fricción interpretativa que el propio texto no resuelve, de las cuales la más relevante en la práctica es la relación entre el art. 288 y el art. 286 respecto de qué mecanismos de firma electrónica no calificada bastan para constituir instrumento privado, cuestión que hoy se dirime caso por caso en la jurisprudencia de primera instancia sin una doctrina judicial superior consolidada.
A ello se suma que el desarrollo tecnológico posterior a la sanción del Código —contratos autoejecutables, intervención de sistemas de inteligencia artificial en la formación de la oferta o de la aceptación— desborda un marco pensado, en lo sustancial, para el intercambio de mensajes de datos entre partes humanas identificables. No se trata de una laguna que deba colmarse por vía de interpretación forzada de las normas vigentes, sino de un terreno que previsiblemente irá reclamando atención legislativa o, cuando menos, una construcción doctrinaria y jurisprudencial más decantada que la actual. En ese sentido, el régimen argentino de la contratación electrónica debe leerse hoy como una estructura funcional pero inconclusa: sólida en sus fundamentos de teoría general del contrato, todavía abierta en sus extremos más contemporáneos.
Para leer más sobre derecho en el blog.
Aspectos jurídicos de las contrataciones electrónicas
Formas de aceptación digitales
El surgimiento del derecho del consumidor
Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.









