Fair use y piratería en el entrenamiento de IA


 

por Luis Carranza Torres

El 23 de junio de 2025, el juez William Alsup, del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California, dictó en autos «Bartz et al. v. Anthropic PBC» (3:24-cv-05417) una resolución que constituye el primer pronunciamiento judicial sustantivo sobre la aplicación de la doctrina del fair use al entrenamiento de modelos de lenguaje de inteligencia artificial generativa. La demanda había sido iniciada en agosto de 2024 por los autores Andrea Bartz, Charles Graeber y Kirk Wallace Johnson, quienes sostenían que Anthropic había utilizado sus obras sin autorización para entrenar a Claude.

El fallo no resuelve una única cuestión sino tres: el entrenamiento del modelo con libros legítimamente adquiridos, la digitalización de ejemplares comprados en papel, con destrucción del original, y la incorporación a una «biblioteca central» de más de siete millones de libros descargados de repositorios de piratería como Library Genesis. Sólo las dos primeras conductas superaron el test de cuatro factores del artículo 107 de la Copyright Act; la tercera, no.

Sobre el primer factor —finalidad y carácter del uso— el juez calificó el entrenamiento como «exceedingly transformative» y, en otro pasaje, «quintessentially transformative», comparando a los modelos de lenguaje con «cualquier lector que aspira a ser escritor» que estudia obras existentes «no para adelantarse y replicarlas o suplantarlas, sino para doblar una esquina y crear algo diferente». Esta perspectiva de ver la transformación absorbió, a los efectos del análisis, tanto el carácter comercial del uso como la circunstancia de que se copiara la obra en su integridad, dos elementos que normalmente juegan en contra de la aplicación del fair use.

El segundo factor —naturaleza de las obras— se resolvió en contra: el tribunal entendió que Anthropic había elegido los libros precisamente por su contenido expresivo. Y sobre el cuarto —efecto de mercado— Alsup rechazó que debiera computarse el eventual desplazamiento competitivo de obras que el modelo pudiera generar, comparando esa hipótesis con objetar que enseñar a escribir multiplique autores competidores. Es el punto más objetado del fallo: la Authors Guild señaló que trató con liviandad el precedente de la Corte Suprema en Warhol v. Goldsmith (2023), que había advertido contra reducir el fair use a la sola pregunta de si un uso es transformativo.

La digitalización de libros comprados recibió un tratamiento distinto, asentado en entenderla no como la transformación sino el reemplazo de un formato: Se enendió que Anthropic sustituyó los ejemplares impresos por copias digitales «más convenientes, que ahorran espacio y son buscables», sin generar copias adicionales. No hay por eso, en opinión del juez, la creación de un producto nuevo, sino la sustitución funcional de un original lícitamente poseído, circunstancia admitida ya en otros contextos de digitalización.

La piratería fue analizada bajo un estándar distinto y más exigente: la doctrina de la copia intermedia (intermediate copying), de Sega v. Accolade y Sony v. Connectix, según la cual esa copia sólo es fair use cuando resulta razonablemente necesaria para el resultado transformador, se entendió no se daba en el caso ya que Anthropic conservó los libros descargados indefinidamente y para fines indeterminados, sin acreditar que esa fuente ilícita fuera el único medio disponible, pudiendo comprar o licenciar esas mismas obras.

La consecuencia procesal fue relevante: en julio de 2025 se certificó una clase (acción colectiva) circunscripta a la piratería, de modo que el pronunciamiento favorable sobre fair use quedó limitado en sus efectos a los tres autores originarios. Las partes optaron por un acuerdo transaccional de daños extrajudicial de 1.500 millones, aprobada preliminarmente en septiembre de 2025 y definitivamente en julio de 2026.

Lo que queda, entonces, no es una absolución genérica del entrenamiento de IA con material protegido, sino una estructura jurisprudencial de dos pisos: un test de cuatro factores fuertemente inclinado por la transformación para el uso final, y un test más severo, centrado en la necesidad, para la procedencia de los datos. La responsabilidad civil finalmente liquidada correspondió, en los hechos, a este segundo nivel. Como el caso se cerró por acuerdo antes de un juicio de daños y sin instancia de apelación sobre el fondo, ese diseño argumentativo permanece sin el control de un tribunal superior, y su proyección sobre litigios paralelos —contra otras empresas de IA, en otras jurisdicciones— sigue siendo, por ahora, una incógnita abierta.

Trasladado el problema a nuestro derecho, la arquitectura del fallo no encontraría el mismo terreno. La Ley 11.723 no conoce un test de cuatro factores ni una cláusula general de uso legítimo: es, como el resto del sistema continental de droit d'auteur, un catálogo cerrado de excepciones. La excepción más próxima a lo que en el derecho norteamericano sería el terreno del fair use (art. 10 sobre publicaciones, art. 28 último párrafo respecto de noticias y los dos párrafos finales del art. 36 respecto de representaciones, resultan difícilmente aplicables para regular al entrenamiento de la IA.

De allí que nuestra Ley 11.723, que a diferencia de la Directiva europea 2019/790 —que sí incorporó excepciones específicas para la minería de textos y datos— no contiene ninguna previsión pensada para el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial, lo que no sorprende tratándose de un texto de 1933 con reformas puntuales: por eso, más allá de la necesidad de una norma sobre IA en el derecho argentino, lo que se impone pensar es también una reforma integral de nuestra ley de propiedad intelectual.




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Noticia del autor de la nota: Abogado (U.N.C.). Profesor con orientación en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial. Especialista en Derecho de los Conflictos Armados y Derecho Internacional Humanitario. Docente universitario de grado y postgrado. Autor de una veinte de textos sobre derecho público y procesal. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Instituto de Historia del Derecho y de las Ideas Políticas Roberto Peña de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Mención Especial premio “Joven Jurista 2001” de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Premio "Diez Jóvenes Sobresalientes del año” de la Bolsa de Comercio de Córdoba (2004). Distinción “Reconocimiento docente”, E.S.G.A, 2005. Reconocimiento al desempeño y dedicación, Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Córdoba, 2013. Reconocimiento a la trayectoria en las letras y como autor de textos jurídicos por la Legislatura de la Provincia de Córdoba, 2021.


 


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